jueves, 13 de noviembre de 2014
lunes, 3 de noviembre de 2014
EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Jose Alberto
noviembre 03, 2014
0
I. OBJETIVO
Establecer las pautas
para el despacho de las mercancías destinadas a los regímenes de Exportación
Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para
Perfeccionamiento Pasivo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento
de las normas que los regulan.
ALCANCE
Todas las dependencias de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a los
operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento de los regímenes
de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación
Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
RESPONSABILIDAD
La aplicación,
cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento es de
responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente
Nacional de Técnica Aduanera, del Intendente de Prevención del Contrabando y
Control Fronterizo, de los Intendentes de Aduana de la República, jefaturas y
del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el
presente procedimiento.
NORMAS GENERALES
Definición del
régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Régimen
que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o
nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego
reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.
Las operaciones de
perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de
las mercancías;
b) La elaboración de las
mercancías, incluidos su montaje, ensamble, o adaptación a otras mercancías, y;
c) La reparación de
mercancías incluidas su restauración o acondicionamiento.
La elaboración incluye el
envasado de la mercancía, excepto tratándose de material de embalaje de uso
repetitivo (tales como: balones, isotanques, cilindros), que deben destinarse
al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Se considera como una
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la
mercancía que habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no
corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha
exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
numeración de la declaración de importación para el consumo y previa
presentación de la documentación sustentadora.
Plazos
El plazo para la
exportación temporal, es automáticamente autorizado por doce (12) meses,
contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía. El plazo
antes señalado puede ser ampliado, a solicitud del interesado, en casos
debidamente justificados.
Del exportador o
consignante
Las personas naturales o personas jurídicas
con Registro Único de Contribuyente (RUC) pueden exportar temporalmente.
Del despachador
Del despachador
Son
despachadores de aduana los siguientes:
a) Dueños o consignantes;
b) Despachadores oficiales; y
c) Agentes de aduanas.
b) Despachadores oficiales; y
c) Agentes de aduanas.
El despachador de aduana,
es responsable de que las mercancías, cuyo despacho realice, cuenten con toda
la documentación que corresponda en su oportunidad.
Del mandato al
agente de aduana
Se entiende constituido el mandato mediante
endoso del conocimiento de embarque, carta porte aéreo o terrestre, u otro
documento que haga sus veces por medio del poder especial otorgado en
instrumento privado ante notario público. En los casos en que se presente el
poder especial, éste puede comprender más de un despacho y tener una vigencia
de hasta doce (12) meses.
De las mercancías
De las mercancías
La exportación temporal
de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones,
certificaciones y a licencias o permisos de acuerdo a lo que establezca la
norma específica. La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural
y/o histórico de la nación requiere de la presentación de la Resolución Suprema
que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades
establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.
De la declaración
aduanera de mercancía
La exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías
(Formato Declaración Única de Aduanas – DUA).
De la conclusión
La exportación temporal
concluye con la reimportación de las mercancías por el beneficiario, dentro del
plazo autorizado, o cuando solicite su exportación definitiva dentro del plazo.
La conclusión puede efectuarse en forma total o parcial, por intendencias de
aduana distintas a las que autorizaron las exportaciones temporales. Tratándose
de conclusión parcial no se puede fraccionar la unidad.
De no concluirse las
exportaciones temporales dentro del plazo autorizado o de la prórroga de ser el
caso, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva
la mercancía y concluido el régimen de exportación temporal para reimportación
en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, según
corresponda.
No procede la conclusión de exportaciones
temporales con la exportación definitiva de mercancías que sean patrimonio
cultural y/o histórico de la nación así como aquellas de exportación prohibida
o restringida.
Del reconocimiento físico
Del reconocimiento físico
Las exportaciones temporales y las
reimportaciones de mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento físico
obligatorio.
A solicitud del beneficiario, la autoridad
aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de la mercancía en los
locales designados por el exportador.
De la Reimportación
De la Reimportación
En la exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo, las mercancías que se reimporten
después de haber sido cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la
determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, se calcula sobre el monto del valor agregado o sobre la
diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte
y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder.
Cuando la reparación o cambio de la mercancía es efectuado en forma gratuita y
por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las
autoridades aduaneras, la base imponible se calcula únicamente sobre el monto
de los gastos de transporte y seguros ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía. En caso la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor, la
diferencia en el valor forma parte de la base imponible.
El beneficiario del régimen de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador
puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios
internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades
establecidas para tal efecto.
Del cuadro de insumo-producto
Del cuadro de insumo-producto
La información de la DUA
así como del Cuadro de Insumo Producto - CIP (Anexo- 1) transmitida por
los despachadores de aduana y/o beneficiarios se reputa como legítima y
prevalece sobre la documentación física.
La SUNAT a través de su
portal pone a disposición de los despachadores de aduana y de los beneficiarios
consultas de la información de sus saldos en cuenta corriente y la relación de
las DUAs pendientes de concluir tal como se encuentra registrada en el SIGAD.
DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACION DEL REGIMEN
Numeración de la DUA y el CIP
DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACION DEL REGIMEN
Numeración de la DUA y el CIP
El despachador de aduana solicita la
exportación temporal a través de medios electrónicos la información contenida
en la DUA utilizando su clave electrónica, la cual reemplaza a la firma
manuscrita.
En la exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo, el despachador de aduana simultáneamente con la
DUA transmite el CIP (ANEXO 1), elaborado por el beneficiario del régimen según
lo establecido en el instructivo respectivo. El beneficiario del régimen puede
efectuar directamente esta operación por la misma vía.
Los códigos empleados
para la destinación aduanera son los siguientes:
DESTINACION
|
CODIGO
|
Exportación
temporal para reimportación en el mismo estado
|
51
|
Exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo
|
52
|
En el caso de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado el despachador debe consignar en
la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía
de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de despacho
|
CODIGO
|
Retorno en el
mismo estado
|
1
|
Material de
embalaje
|
2
|
Tratándose de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo el despachador debe consignar en la
casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de
acuerdo a lo siguiente:
Tipo de despacho
|
CODIGO
|
Transformación/elaboración
(CIP)
|
1
|
Reparación/restauración/acondicionamiento
|
2
|
Cambio/reparación
sin garantía comercial (Artículo 78° D. Leg. Nº 1053)
|
3
|
Cambio/reparación
con garantía comercial (Artículo 81° D. Leg. Nº 1053)
|
4
|
El SIGAD recibe los datos
de la información transmitida por el despachador de aduana y la convalida con
el CIP de corresponder; de ser conforme genera automáticamente el número de la
DUA, caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para
las correcciones respectivas.
Ingreso de la mercancía a
zona primaria
Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior
debe ser puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a un depósito
temporal.
Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
Pueden exceptuarse del
ingreso a los depósitos temporales las siguientes mercancías:
a) Perecibles que
requieran un acondicionamiento especial;
b) Peligrosas tales como:
- Explosivas
- Inflamables
- Tóxicas
- Infecciosas
- Radioactivas
- Corrosivas
- Inflamables
- Tóxicas
- Infecciosas
- Radioactivas
- Corrosivas
c)
Maquinarias de gran peso y volumen;
d) Animales vivos;
e) A granel en cualquier
estado (sólido, líquido o gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes);
f) Patrimonio
cultural y/o histórico; y
g) Otras que a criterio
de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente numeral.
Conformidad de la recepción de la mercancía
Conformidad de la recepción de la mercancía
Concluida la recepción
total de la mercancía, el depósito temporal debe registrar electrónicamente la
fecha y hora del ingreso, así como la fecha y hora en la que el despachador de
aduana presenta la DUA para solicitar el embarque de la mercancía.
Posteriormente el
depósito temporal transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana
respectiva los siguientes datos: número de la DUA asociada, número del
documento de recepción del depósito temporal, RUC del exportador, descripción
genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso bruto total, marca y
número del contenedor, y número de precinto autorizado por la Administración
Aduanera cuando corresponda.
El plazo para dicha
transmisión es de dos (02) horas computado a partir del momento en el que el
despachador de aduana presenta la DUA al depósito temporal
La información
transmitida por medios electrónicos por el depósito temporal referida a la
recepción de la mercancía es validada por el SIGAD. De resultar conforme
retorna el número de la recepción asociado a la DUA; en caso contrario, se
comunica por el mismo medio para las correcciones pertinentes.
Una vez retornada la
conformidad por el SIGAD, el depósito temporal debe estampar el sello de
admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA como constancia de ingreso de
la mercancía a dicho recinto
La respuesta de la
conformidad otorgada por el SIGAD al depósito temporal respecto a la recepción
asociada a la DUA, se debe transmitir simultáneamente al despachador de aduana
y debe estar disponible en el portal de la SUNAT.
La 2da. Copia (verde) de
la DUA queda en poder del depósito temporal, siempre que la mercancía haya
ingresado ha dicho recinto.
El depósito temporal sólo
permite el embarque de la mercancía con levante autorizado. Esta condición la
obtienen las DUAs debidamente diligenciadas.
Presentación y
revisión documentaria de la DUA
La DUA se presenta ante
el área encargada de la exportación temporal de la intendencia de aduana,
acompañada de los siguientes documentos:
a) En la vía aérea y
terrestre, copia o fotocopia con sello y firma del documento de transporte
(carta porte aérea o carta porte terrestre), en la vía marítima o fluvial,
copia de la reserva de espacio en la nave emitido por la empresa de transporte.
b) Documento que acredite
la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.
c) Copia de la factura
que sustentó la importación para el consumo cuando se trate de exportación
temporal al amparo del artículo 78º de la Ley.
d) Declaración Jurada de
porcentaje de merma tratándose de material de embalaje en los casos que
corresponda.
e) Copia de la garantía
comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.
f) Documento de
seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
g) Otros que la
naturaleza de la mercancía o la finalidad de la salida temporal requiera.
El funcionario aduanero
encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios e ingresa esta
información al SIGAD para elaborar la GED en original y copia, el original se
anexa a la declaración y la copia se entrega al despachador de aduana en señal
de recepción.
El funcionario aduanero
verifica que la información de la documentación presentada corresponda con la
registrada en el SIGAD. Asimismo, en caso de aplicación del artículo 78º de la
Ley, revisa que la DUA haya sido presentada dentro de los doce (12) meses
contados a partir de la numeración de la DUA de importación para el
consumo, de ser conforme firma y sella la declaración.
De no ser conforme,
devuelve los documentos al interesado indicando en la GED el motivo del rechazo
para su subsanación, ingresando dicha información al SIGAD.
En el caso que el
funcionario aduanero determine que las mercancías declaradas no cumplen con los
requisitos señalados en el numeral 12 del rubro VI Normas Generales, procede a
devolver la documentación al despachador de aduanas y a legajar la DUA
numerada, ingresando estos datos al SIGAD.
Tratándose de
perfeccionamiento pasivo, una copia del CIP es remitida por la intendencia de
aduana al sector competente dentro del plazo de quince (15) días calendarios
computados a partir de su presentación.
De haberse solicitado el
embarque de la mercancía desde el local designado por el exportador, previa
evaluación, la respuesta de autorización es transmitida por el jefe o
funcionario aduanero encargado a través del SIGAD mediante correo electrónico,
quien puede indicar adicionalmente el nombre del funcionario aduanero a
encargarse del reconocimiento físico de la mercancía. Caso contrario mediante
el mismo medio se comunica el motivo del rechazo.
Reconocimiento físico
Reconocimiento físico
Las mercancías para ser
sometidas a reconocimiento físico deben encontrarse en un depósito temporal,
salvo aquellas solicitadas a embarque directo desde el local designado por el
exportador.
Las labores de
reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día,
inclusive sábados, domingos o feriados. En los casos de reconocimiento físico
efectuados fuera del horario normal de atención, los funcionarios aduaneros
deben dar cuenta de su actuación al área encargada de las exportaciones
temporales de la intendencia de aduana el primer día hábil siguiente a su
realización.
El reconocimiento físico
se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante
del depósito temporal, debiendo presentarse los documentos originales
El funcionario aduanero
determina aleatoriamente entre las mercancías seleccionadas aquellas que va a
reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un
mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura, sin
perjuicio de la verificación de llenado y precintado respectivo.
El mismo criterio puede
aplicarse una vez abierto cada bulto, cumpliéndose con una o varias de las
siguientes actuaciones: reconocer las mercancías comparándolas con lo
declarado, extraer muestras para el análisis químico y extraer etiquetas que
señalen características del producto.
Concluido el
reconocimiento físico, el funcionario aduanero en el caso de contenedores,
coloca el precinto autorizado por la Administración Aduanera respectivo de ser
carga única.
En caso que el
reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el
resultado en la casilla 10 de la DUA y el SIGAD en el día, de corresponder
consigna los números y marcas del contenedor bajo responsabilidad.
Durante el reconocimiento
puede suscitarse las siguientes incidencias:
a)
Diferencia de mercancías declarada y encontrada.
b) Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida.
c) Presunción de fraude o delito.
b) Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida.
c) Presunción de fraude o delito.
Del
embarque
El depósito temporal únicamente permite el
embarque de las mercancías amparadas en una DUA debidamente diligenciada.
En el caso de embarques
por vía terrestre el funcionario aduanero encargado del control de embarque
registra en la casilla Nº 11 de la DUA el número de matrícula del vehículo que
realiza el traslado y la cantidad de bultos que transporta. Tratándose de dos o
más vehículos la información se registra en el reverso de la DUA a manera de
cuenta corriente y el funcionario aduanero que efectúa el último control
registra su diligencia en la casilla Nº 11 de la DUA por la totalidad de los
embarques.
Concluido el control de
embarque por el transportista, el funcionario aduanero registra en el SIGAD los
datos del control de embarque y entrega la documentación al despachador.
El despachador de aduana
entrega la DUA al área encargada de la exportación temporal, dentro del plazo
de quince (15) días calendario computado a partir del día siguiente del término
del embarque, para que el funcionario aduanero proceda a ingresar los datos del
manifiesto de carga.
La distribución de la DUA
es de la forma siguiente:
Trámite efectuado por el
Agente de Aduana:
Original
: Agente de Aduana
1ra. Copia : intendencia de aduana de Despacho
Trámite no efectuado por el Agente de Aduana:
1ra. Copia : intendencia de aduana de Despacho
Trámite no efectuado por el Agente de Aduana:
Original : intendencia de aduana de despacho
1ra.Copia : Despachador Oficial, dueño o exportador
1ra.Copia : Despachador Oficial, dueño o exportador
En todos los casos:
2da. Copia : Deposito Temporal
3ra. Copia : Exportador
4ta. Copia : intendencia de aduana de la jurisdicción del CETICOS, de ser el caso.
3ra. Copia : Exportador
4ta. Copia : intendencia de aduana de la jurisdicción del CETICOS, de ser el caso.
Control de
embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de
la DUA.
Se realiza un control de
embarque de mercadería; de ser conforme el embarque, el funcionario aduanero
emite de manera inmediata el visado respectivo en la casilla 11 de la DUA,
consignando el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado, la
cantidad de bultos que transporta así como la fecha y hora en que culmina el
último embarque o salida, su firma y sello de conformidad.
De constatarse que los
bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior o que existan
indicios de violación de los precintos autorizados por la Administración
Aduanera, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe
inmediato para que se efectúe la verificación física de la mercancía.
En caso de haber
incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato,
inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta
de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana
respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.
Concluido el embarque, el
funcionario aduanero entrega la DUA debidamente diligenciada al transportista,
a la empresa consolidadora de carga o al despachador de aduana, a fin de que
éste último presente a la intendencia de aduana respectiva la DUA debidamente
diligenciada en un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del
día siguiente del término del embarque, para el ingreso al SIGAD de los datos
del reconocimiento y del control de embarque.
CASOS ESPECIALES
Ampliación del
plazo de vigencia
El despachador de aduana
o el beneficiario, dentro del plazo originalmente concedido, puede solicitar
ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de
aduana respectiva la ampliación del plazo de vigencia del régimen, hasta por un
término no mayor de doce (12) meses adicionales, mediante la presentación de un
expediente en original y dos copias.
Recibido el expediente,
el funcionario aduanero evalúa las causales sustentadas para su petición y de
resultar satisfactoria, notifica al beneficiario del plazo concedido ingresando
dicha información al SIGAD.
Codificación del
CIP
En caso de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo, la información consignada en el CIP puede ser
modificada con posterioridad a su presentación ante el área encargada de las
exportaciones temporales de la intendencia de aduana y antes de efectuar la
correspondiente reimportación, debiendo presentar el beneficiario, en la
respectiva intendencia de aduana, una copia del cuadro modificado con sello de
recepción en original del sector competente. El funcionario aduanero encargado
de su recepción procede a ingresar los datos al SIGAD, considerándose la
vigencia de éstos a partir de la fecha de su comunicación a la Administración
Aduanera.
Exportación definitiva
Exportación definitiva
El despachador de aduana,
dentro de la vigencia de las exportaciones temporales, puede solicitar la
exportación definitiva de las mercancías, para lo cual se debe cumplir con lo
establecido, en el Procedimiento del régimen Exportación Definitiva -
INTA-PG.02.
Incumplimiento del régimen
Incumplimiento del régimen
Al vencimiento del plazo
del régimen, el funcionario aduanero encargado verifica en el SIGAD la
existencia de saldo en las declaraciones, de no existir saldo procede a emitir
la nota contable de conclusión del régimen. Caso contrario la autoridad
aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva las mercancías
y concluido el régimen.
FLUJOGRAMA
FLUJOGRAMA
Para fines del Impuesto a la Renta, los
servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los
fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas
domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran
gravados con dicho Impuesto.
INFORME Nº 112-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del
Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al
exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o
recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las
cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación.
En ese sentido, se consulta si se debe o no retener el porcentaje
correspondiente del Impuesto a la Renta por los servicios de reparación
realizados en el exterior por los fabricantes de las partes, piezas o
instrumentos.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1])
(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF([2]).
ANÁLISIS:
En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma
se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto a
la Renta los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos prestados
en el exterior por los fabricantes de los mismos, quienes son sujetos no
domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país.
Para tal efecto, se asume que dichos servicios sirven para el
desarrollo de las actividades de las empresas domiciliadas en el Perú.
Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:
1. El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad
o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de
celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente
peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente
en el país.
Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica
a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país,
por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la
aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de
proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios
en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o
cualquier otra actividad realizada por el usuario.
Añade que la asistencia técnica también comprende el
adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos
especializados a que se refiere el párrafo anterior.
Agrega que no se considera como asistencia técnica a:
i. Las contraprestaciones pagadas a
trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato
de trabajo.
ii. Los servicios de marketing y publicidad.
iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y
otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos
patentables y similares.
iv. Las actividades que se desarrollen a fin de
suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial
y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.
v. La supervisión de importaciones.
Asimismo señala que, en cualquier caso, la
asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que
consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en
marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración,
inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la
realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de
factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
Es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el
Oficio N.° 540-2007-SUNAT/200000([3])
“(…) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4°-A
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán
como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y
desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera;
independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho
inciso”.
2. Como se puede apreciar, los “servicios de
ingeniería” tal como se encuentran definidos en el artículo 4°-A del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y
mantenimiento de las máquinas y equipos.
Dichos servicios de ingeniería califican como asistencia
técnica, y por ende se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta,
independientemente que se configuren o no los elementos detallados en el primer
párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, como quiera que los servicios materia de consulta
consisten en la reparación de partes, piezas o instrumentos realizados en el
exterior por empresas no domiciliadas en el país a empresas domiciliadas, los
mismos califican como “servicios de ingeniería”, tal como se encuentran
definidos en la norma reglamentaria antes glosada.
En efecto, la reparación de partes, piezas o instrumentos
implica necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales
dichos instrumentos, partes o piezas son parte.
En ese orden de ideas, para fines del Impuesto a la Renta, los
servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los
fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas
domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran
gravados con dicho Impuesto.
CONCLUSIÓN:
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación
de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos,
quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país,
califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho
Impuesto.
Lima, 22 JUN 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico